En efecto, luego de las manifestaciones del 30 de septiembre de 2009 en la provincia de Morona Santiago, 7 dirigentes Shuar han sido acusados de terrorismo organizado, 3 en calidad de autores y detenidos, 4 en calidad de encubridores sin detención y 4 sobreseídos provisionalmente (absueltos). El 1° de febrero de 2011, José Acacho González, Presidente de
El objeto de las protestas de septiembre 2009 fue el proyecto de Ley de Recursos Hídricos. Las comunidades indígenas consideran que dicho proyecto no protege las fuentes de agua de los daños que causan las actividades industriales, y que
En ese sentido resulta preocupante la aplicación del artículo 160.1 del Código efectuada por el Presidente de
Un acto de protesta pública no constituye delito de terrorismo organizado, por lo tanto el Estado en cumplimiento de su Constitución y obligaciones internacionales debe absolver a los indígenas detenidos, sin perjuicio de investigar de forma objetiva e imparcial la muerte del profesor Bosco Wisuma. Existe el justo temor de que los indígenas mencionados hayan sido imputados en esta causa por el mero hecho de ser dirigentes organizacionales y/o de haberse opuesto, a través de una manifestación pública, al proyecto de Ley de Recursos Hídricos inconsulto del Gobierno,. Por esta razón, nuestras organizaciones condenan la criminalización de la protesta en el Ecuador así como el apelar a la justicia nacional para acallar las demandas sociales.
Cabe destacar que estos hechos ocurren en el marco de la implementación de megaproyectos de minería a cielo abierto en territorios indígenas por parte de empresas extranjeras, la cual, aunada a la ausencia de vigilancia estatal a sus actividades, ha contribuido a incrementar la conflictividad social y a ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades. Las protestas que se vienen desarrollando a nivel nacional desde el 2005 están directamente vinculadas a la falta de participación de las poblaciones afectadas en la gestión ambiental, a la ausencia de un proceso de diálogo y de mecanismos de consulta previa e informada a la población local, y por último, a la no-aplicación de la consulta indígena garantizada por el Convenio 169 de
Asimismo,
Adicionalmente, recuerdan que el derecho a la consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas está contemplado en el artículo 57 de
















